TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1192/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1192 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6717
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Viviana Katherine Sabala Jarro y Nelson Sabala Gil[1]. La parte demandante indicó que (i) celebró con los demandados[2] un contrato de mutuo por la suma de $18.451.510; (ii) los demandados otorgaron a favor del IFC el pagaré No. 8001558 de 13 de septiembre de 2017, como garantía de pago del crédito; y (iii) el pagaré fue suscrito dentro del contexto del crédito otorgado, en los siguientes términos: (a) plazo de 84 meses en cuotas mensuales, (b) fecha de la primera cuota para el 1 de noviembre de 2022 (c) fecha de la última cuota para el 1 octubre de 2029, y (d) tasa de interés efectivo anual del 10%. No obstante, de conformidad con la certificación expedida por la oficina jurídica del IFC, la obligación crediticia entró en mora a partir del 2 de junio de 2024. Por lo anterior, el IFC pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $14.812.580 por concepto de capital adeudado, representado en el pagaré No. 8001585; y (ii) $686.666 y $1.058.711 por concepto de intereses corriente y moratorios, respectivamente, causados sobre el monto adeudado[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de enero de 2025[4], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y; (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Yopal. Argumentó que, junto con la demanda, no fue aportado [el] contrato de mutuo suscrito entre las partes[5]. Señaló que el pagaré que se pretende ejecutar corresponde a la entrega de un dinero y no existe evidencia de que esto estuviera relacionado con un contrato estatal suscrito entre las partes[6].
Finalmente, concluyó que, en atención a la cláusula general y residual de competencia y en armonía con el auto 1697 de 2024 de la Corte Constitucional, la demanda sub examine es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare. Mediante auto del 20 de marzo de 2025[8], la autoridad judicial declaró su falta de competencia; promovió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare; y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104.6 del CPACA y 16 del CGP; y el auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el título valor objeto de ejecución tiene un origen directo en un contrato de mutuo, en el cual el IFC es el acreedor. Destacó que, en el auto precitado, la Corte Constitucional definió la falta de jurisdicción de los jueces civiles, para conocer de las ejecuciones adelantadas por el IFC.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 16 de mayo de 2025[9]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra de Viviana Katherine Sabala Jarro y Nelson Sabala Gil. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para la ejecución de títulos ejecutivos que se derivan de contratos celebrados por entidades públicas que no tienen el carácter de entidades financieras (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[14] |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[17].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda interpuesta por el IFC en contra de Viviana Katherine Sabala Jarro y Nelson Sabala Gil debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (párr. 1 supra).
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para la ejecución de títulos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas que no tienen el carácter de entidades financieras
9. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
10. Por su parte, el artículo 105.1 del CPACA establece que las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamentó en la precitada disposición, en el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. En este caso, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, para ejecutar un contrato de ganado en participación.
11. Luego, mediante el auto 1209 de 2024, la Corte precisó que en los conflictos de jurisdicciones suscitados con ocasión de solicitudes de ejecución de títulos valores, respecto de los que no se tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo[18].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Viviana Katherine Sabala Jarro y Nelson Sabala Gil. Esto, porque en el caso en concreto se pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, el IFC es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare[19] y pretende el pago de una obligación contenida en el pagaré No. 8001558, el cual, de acuerdo con lo señalado en la demanda[20], se emitió como garantía de un contrato de mutuo contraído entre las partes.
13. La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación. Sin embargo, aunque dicha contratación se rige por el derecho privado, no deja de tratarse de contratación de una entidad estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 104.2 del CPACA. En tal sentido, la competencia para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en pagarés suscritos como garantía de contratos de mutuo es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104.6 del CPACA.
14. Por otro lado, la Sala Plena advierte que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, el IFC es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare[21]. Si bien desarrolla actividades de financiamiento en cumplimiento de su objeto social, la entidad no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPAC.
15. Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA [22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el IFC en contra de Viviana Katherine Sabala Jarro y Nelson Sabala Gil.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-6717 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal Yopal, Casanare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU- 6717, archivo 003_002Demandapdf.
[2] Ib. Con Viviana Katherine Sabala Jarro en calidad de deudora y con Nelson Sabala Gil en calidad de codeudor.
[3] Ib. p. 7.
[5] Ib., p. 17.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 18.
[8] Ib., archivo 016_015AutoProponeConflictoNegativoR202500190pdf.
[9] Ib., archivo 02CJU-6717 Correo Remisoriopdf.
[10] Ib., archivo 03CJU-6717 Constancia de Repartopdf.
[11] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[18] Corte Constitucional, auto 1209 de 2024.
[19] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1.
[20] Expediente digital CJU- 6717, archivo 003_002Demandapdf.
[21] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1
[22] Regla de decisión Auto 554 de 2023, reiterado en el Auto 1744 de 2023 y el Auto 820 de 2025.